miércoles, 8 de junio de 2011

Arturo Enrique Sampay y su interpretación del artículo 19 de la Constitución Nacional Argentina. El influjo de Tomás de Aquino en el Derecho Constitucional Argentino. 

En este trabajo nos ocuparemos del análisis de una obra del eminente constitucionalista argentino[1] Arturo Enrique Sampay. Se trata de La Filosofía Jurídica del Artículo 19 de la Constitución Nacional[2]. 

I.- La vida y la obra de Arturo Enrique Sampay[3] .- Arturo Enrique Sampay (28 de julio de 1911 – 14 de febrero de 1977) nació en Concordia (Provincia de Entre Ríos). Fue estudiante de Derecho en la Universidad Nacional de la Plata. Con posterioridad, perfeccionó su formación académica en Europa. Sampay volvió a nuestra Patria para servirla. Destaquemos algunas de sus principales obras. Entre 1938 y 1942 escribe La Crisis del Estado de Derecho Liberal-burgués[4]. También conviene recordar La filosofía del Iluminismo y la Constitución Argentina de 1853[5], publicada en 1944. Pero su obra cumbre fue, sin duda, Introducción a la Teoría del Estado[6]. Sampay formó parte del movimiento justicialista desde los comienzos del mismo, la mitad de la década del 40 del siglo XX pasado. Entre encuentros y desencuentros[7], con todo, su amistad con Juan Domingo Perón, el fundador del justicialismo, superadora de las diferencias, resultó perdurable. Su papel en la elaboración del texto definitivo de la Constitución Nacional Argentina de 1949 fue el más relevante de todos[8]. Escrita por González Arzac, remitimos a la Nota preliminar sobre la recopilación de escritos de nuestro autor bajo el título La constitución democrática [9] para conocer más sobre su vida.

Conviene destacar, a los efectos de la convocatoria de las presentes Jornadas, el dato que proporciona su biógrafo y amigo acerca de la formación de nuestro autor: “Su tío abuelo R. P. Carlos Sampay contribuyó hondamente en la formación del pensamiento religioso, filosófico y político de Arturo Sampay. Él fue quien puso a su alcance la «Summa» de Santo Tomás y otras obras que incidieron en la cultura del joven estudiante”[10].

En la Advertencia a la obra bajo análisis, afirma Sampay:

“Este ensayo es una conferencia que dicté en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Buenos Aires, al conmemorarse en ella el Sesquicentenario del artículo 19 de la Constitución Nacional. Pues este precepto, como se explica en el texto, surgió en el Estatuto Provisional sancionado el 5 de mayo de 1815 y figuró después en todas las leyes constitucionales que se dieron en el país”[11].



II.- Arturo Enrique Sampay y su interpretación del artículo 19 de la Constitución Nacional Argentina .- Antes de referirnos directamente a la interpretación que nos brinda Sampay sobre el artículo 19 de la Constitución Nacional Argentina[12], conviene pasar revista de las fuentes tomasianas en las que abreva para su comentario. Éstos son los textos:

S. Th. I-II, q. 21, a. 3, c. (p. 28): afirma Tomás: “[m]eritum et demeritum dicuntur in ordine ad retributionem quae fit secundum iustitiam”. Sampay refiere este texto tomasiano cuando afirma que de la observancia –o, en su defecto, de la inobservancia- de la ley moral natural se sigue el premio o el castigo correspondiente. Por esto también refiere el pasaje de Contra Gentiles III, c. CXL (p. 28), en el cual el Aquinate sostiene, entre otras razones que explican la acción retributiva de Dios:

Praeterea. Ubicumque est aliquis debitus ordo ad finem, oportet quod ordo ille ad finem ducat, recessus autem ab ordine finem excludat: ea enim quae sunt ex fine, necessitatem sortiuntur ex fine; ut scilicet ea necesse sit esse, si finis debeat sequi; et eis absque impedimento existentibus, finis consequatur. Deus autem imposuit actibus hominum ordinem aliquem in respectu ad finem boni, ut ex praedictis patet. Oportet igitur quod, si ordo ille recte positus est, quod incedentes per illum ordinem finem boni consequantur, quod est praemiari: recedentes autem ab illo ordine per peccatum, a fine boni excludi, quod est puniri” (n. 3).

 S. Th. I-II, q. 96, a. 6, c. (p. 30): Nuestro autor alude a este texto tomasiano cuando explica la diferencia entre la acción del tirano y la del gobernante “[q]ue accidentalmente deja de lado una norma del derecho positivo para aplicar, en su reemplazo, la suprema ley de la justicia general que es salvar al país: este gobernante, por ende, a diferencia del tirano, no viola sino afirma el orden de lo justo natural” [13]. En el pasaje aludido, Tomás afirma:

Contingit autem multoties quod aliquid observari communi saluti est utile ut in pluribus, quod tamen in aliquibus casibus est maxime nocivum. Quia igitur legislator non potest omnes singulares casus intueri, proponit legem secundum ea quae in pluribus accidunt, ferens intentionem suam ad communem utilitatem. Unde si emergat casus in quo observatio talis legis sit damnosa communi saluti, non est observanda”.

S. Th. I-II, q. 64, a. 2, c.; II-II, q. 58, a. 10, ad 1 (p. 33): En el contexto del tratamiento de la virtud de la justicia como reguladora de la vida social, Sampay, apoyándose en Tomás de Aquino, sostiene que

“[e]l acto de justicia comprende una doble rectitud: una rectitud subjetiva o racional, que es lo que la define como virtud moral, consistente en la voluntad de dar efectivamente al otro lo que le pertenece, y una rectitud objetiva o real determinante de la igualdad entre las cosas o las personas del contracambio; en tanto que en todas las demás virtudes no se califica algo de recto sino en atención exclusiva a cómo el agente lo hace, o sea, en relación al propio sujeto virtuoso” [14].

En el primero de los pasajes, Tomás afirma:

[i]ustitia est circa operationes, quae consistunt in rebus exterioribus, in quibus rectum institui debet simpliciter et secundum se, ut supra dictum est, et ideo medium rationis in iustitia est idem cum medio rei, inquantum scilicet iustitia dat unicuique quod debet, et non plus nec minus”.

S. Th. II-II, q. 58, a. 1, c. (p. 34): en este pasaje Tomás, junto con la tradición filosófica, sostiene:

“[E]t ideo praedicta definitio est completa definitio iustitiae, nisi quod actus ponitur pro habitu, qui per actum specificatur, habitus enim ad actum dicitur. Et si quis vellet in debitam formam definitionis reducere, posset sic dicere, quod iustitia est habitus secundum quem aliquis constanti et perpetua voluntate ius suum unicuique tribuit. Et quasi est eadem definitio cum ea quam philosophus ponit, in V Ethic., dicens quod iustitia est habitus secundum quem aliquis dicitur operativus secundum electionem iusti”.

S. Th. II-II, q. 60, a. 5, ad 1; In V Ethic., lect. XII, n. 1020 (p. 35): nuestro autor hace referencia a estos textos, para relacionar el derecho positivo con  la ley moral natural y lo justo natural. En el derecho positivo, como volveremos a ver, hay “[a]ctos que de suyo son indiferentes ante lo justo natural, pero una vez ordenados constituyen lo justo, y no cumplirlos lo injusto” [15]. En el primero de los textos Tomás sostiene:

“[l]ex scripta, sicut non dat robur iuri naturali, ita nec potest eius robur minuere vel auferre, quia nec voluntas hominis potest immutare naturam. Et ideo si Scriptura legis contineat aliquid contra ius naturale, iniusta est, nec habet vim obligandi, ibi enim ius positivum locum habet ubi quantum ad ius naturale nihil differt utrum sic vel aliter fiat, sicut supra habitum est. Et ideo nec tales Scripturae leges dicuntur, sed potius legis corruptiones, ut supra dictum est. Et ideo secundum eas non est iudicandum”

S. Th. I-II, q. 99, a. 5, ad 1; q. 100, a. 2, c. (p. 38)[16]: Sampay se apoya en estos textos para afirmar que

“[a]veriguando que el artículo 19 de la Constitución Nacional fija como materia de la potestad legislativa del Estado a los actos humanos objeto de la virtud de la justicia, se deduce que dicha disposición considera «acciones privadas de los hombres» no sólo a las acciones interiores, sino también a las exteriores que no sean actos de justicia, pues en los casos que la ley manda una cosa de las otras virtudes lo hace siempre considerándola bajo la razón de justicia”.

Por esto enseña Tomás en el primero de los pasajes aludidos:

“[s]ola iustitia, inter alias virtutes, importat rationem debiti. Et ideo moralia intantum sunt lege determinabilia, inquantum pertinent ad iustitiam, cuius etiam quaedam pars est religio, ut Tullius dicit. Unde iustum legale non potest esse aliquod praeter caeremonialia et iudicialia praecepta”.

S. Th. I-II, q. 95, a. 2, c. (p. 42): Sampay alude a este pasaje del Aquinate cuando sostiene que

“[s]i un débito legal contrasta con un débito moral, aquella imposición del legislador no sería derecho, sino un acto de violencia cometido por personas que habrían desnaturalizado el poder que el Estado tiene de reforzar con un débito eventualmente coercible obligaciones emergentes de la virtud de la justicia”[17].

En el pasaje tomasiano se afirma:

“[s]icut Augustinus dicit, in I de Lib. Arb., non videtur esse lex, quae iusta non fuerit. Unde inquantum habet de iustitia, intantum habet de virtute legis. In rebus autem humanis dicitur esse aliquid iustum ex eo quod est rectum secundum regulam rationis. Rationis autem prima regula est lex naturae, ut ex supradictis patet. Unde omnis lex humanitus posita intantum habet de ratione legis, inquantum a lege naturae derivatur. Si vero in aliquo, a lege naturali discordet, iam non erit lex sed legis corruptio”.

En su trabajo interpretativo, Sampay se detendrá en tres puntos: 1º el análisis de las acciones privadas de los hombres, bajo el supuesto de que se tratan de acciones humanas; 2º El reconocimiento implícito de la vigencia de la ley moral natural, reguladoras de las acciones humanas en vistas del último fin del hombre y 3º) El alcance del término ley en el artículo 19, teniendo en cuenta el aporte de la teoría constitucional moderna a la luz de la filosofía perenne[18].

a) Las acciones humanas. Acciones privadas y acciones públicas. Acciones humanas interiores y exteriores no públicas.- Sampay comienza observando que la Constitución Nacional define a las acciones públicas como “aquellas cuyos efectos de algún modo atañen al orden, a la moral pública y a terceros”[19]. Pero antes se vuelve necesario esclarecer qué son las acciones humanas in genere. Éstas son

“[l]as acciones libres que son las específicamente humanas, pues, para producirlas, se precisa de la voluntad y de la inteligencia, que sólo las posee el hombre entre todos los animales. Por tanto, las acciones de que trata nuestro precepto constitucional son los actos que proceden de una decisión de la voluntad esclarecida por la inteligencia; es decir, por el conocimiento intelectual del fin que el operante se propone alcanzar con ese acto[20].

Estas acciones implican la afirmación de la condición libre del hombre en su obrar y la consiguiente responsabilidad. De esta manera Sampay, siguiendo a Ramírez[21], afirma que

“[l]a libertad es un constitutivo del hombre en cuanto ser abierto a la necesidad de realizar su vida, de lograr el perfeccionamiento de su propia naturaleza específica, que es donde reside la felicidad, buscada irresistiblemente por él a través de todas sus acciones individuales y sociales”[22].

De lo cual se sigue la existencia de una moralidad objetiva, en tanto hay acciones que se ordenan de suyo al fin último del hombre y otras que no. Por esto es que hablamos de bondad y maldad morales, como veremos más adelante.

Habiendo establecido, en la línea de Tomás de Aquino, la realidad/noción de acciones humanas, Sampay formula una serie de distinciones al interior de las mismas en vistas a precisar cuáles son las acciones que quedan reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Por esto afirma que “[e]ntre los actos libres hay que distinguir los actos exteriores y los actos interiores”. De este modo, los actos exteriores “[s]e caracterizan porque rematan con un acto de la potencia motriz del operante”[23] en tanto que los interiores son “los actos completamente internos, que tienen por principio una facultad del alma, cognoscitiva o afectiva”[24]. Con todo cabe notar que entre las acciones exteriores, hay algunas que merecen la denominación de sociales, dado que ellas son las que “[r]elacionan al sujeto con otro sujeto, pudiendo ser este otro sujeto un individuo, varios o la sociedad entera”[25]. Así, “[l]os actos internos no caen bajo la regulación del Estado”, en primer lugar naturalmente; en segundo lugar, “[e]l Estado no debe reglar esos actos porque su potestad legislativa tiende exclusivamente a la paz y honestidad exterior de los miembros de la comunidad, con las cuales no se vinculan los que se consuman en el interior del ser humano”[26]. De estas consideraciones se sigue que “[e]l precitado artículo prohíbe la ingerencia del Estado en el fuero interno de los gobernados”[27].

b) Vigencia de la ley moral natural .- Luego de haber tratado sobr las acciones privadas y públicas, Sampay hace lo mismo con la ley moral natural. Como fue dicho poco antes, hay una moralidad objetiva, i.e., bondad y maldad morales. Siguiendo a Derisi[28], Sampay afirma como regla suprema y remota las leyes eternas de Dios y como regla próxima de esta moralidad el recto juicio de la razón, mediante lo cuales no sólo el hombre descubre los primeros principios morales sino que también aplica los mismos a los casos particulares. Ir en contra de este orden moral objetivo no se opera sin consecuencias; por esto, “[e]l que se insurrecciona contra un orden constituido padece por ello y quien se ajusta a ese orden atrae sus beneficios”[29]. En el orden social,

“[l]a autoridad, que representa la unidad del grupo, reacciona, respectivamente, bajo las formas de penalidades o premios. Si se acciona en la universalidad de los seres, donde la moral regla los actos humanos, hay reacciones parciales, porque el orden universal comprende los órdenes parciales sin suprimirlos, pero la reacción suprema está reservada al jefe del orden universal y supremo, que es Dios”[30].

Pero, como sigue observando nuestro autor,

“[c]uando el artículo 19 de nuestra Constitución afirma la existencia de una moralidad intrínseca de las acciones libres de los hombres –moralidad, con la cual, lógicamente, debe coincidir la legalidad dictada por el poder político respecto a esos mismos actos-, descarta de plano la concepción totalitaria del Estado”[31].

En el contexto del tratamiento de la vigencia de la ley moral natural, nuestro autor trata de la relación entre la misma y el derecho positivo. Afirma Sampay que

“[e]l derecho positivo es la parte de la moral que regla con igualdad imperativa los cambios de bienes entre los particulares o entre la sociedad y los particulares y que el legislador hace obligatoria y potencialmente coercitiva cuando lo estima necesario al bien de la comunidad”[32].

Destaquemos que la legislación no tiene per se o primariamente un carácter coercitivo. En todo caso, se trata de una consencuencia debido al incumplimiento de la misma ley. Pero ella, en principio, se ordena a la perfección del hombre en el ámbito de la vida social. Sigue diciendo inmediatamente nuestro autor que

“[e]sta conversión de lo justo natural en justo legal no comprende la totalidad de la materia de la ley positiva, porque a veces el Estado también prescribe actos que de suyo son indiferentes ante lo justo natural, pero que una vez ordenados constituyen lo justo, y no cumplirlos lo injusto”[33].

En estos casos, “[e]l débito moral dimana del débito legal, mientras que en la materia común y universal del derecho positivo, el débito moral antecede al débito legal”[34]. Nuestra Constitución, como afirma Sampay, “[r]econoce un orden de conducta instituido por Dios y otro instituido por el Estado”[35]. Por cierto que entre ellos no debe haber contradicción sino complementariedad y subordinación del inferior al superior.

En lo que se refiere a lo justo legal o derecho positivo, éste

“[s]urge cuando a ciertos débitos morales de la virtud de la justicia y a determinadas acciones nativamente indiferentes con respecto a la moral pero ordenables el bien común, el Estado les sobreañade el débito legal, es decir, los hace obligatorios y coercitivos para la hipótesis de no ser cumplidos[36].

Reparemos que nuevamente Sampay destaca el carácter no primariamente coercitivo de la legislación. Pero si lo justo legal “[e]stá configurado por la adición de un débito legal a tipos de débitos morales de la virtud de la justicia, forzosamente lo legal debe ser moral, aunque no sucede lo mismo con lo inverso, pues gran parte de la moralidad no está comprendida en la legalidad”. La conclusión resulta más que obvia, por lo que Sampay agrega inmediatamente:

“[s]i un débito legal contrasta con un débito moral, aquella imposición del legislador no sería derecho, sino un acto de violencia cometido por personas que habrían desnaturalizado el poder que el Estado tiene de reforzar con un débito eventualmente coercible obligaciones emergentes de la virtud de la justicia”.

Por otra parte, lo justo legal “[s]ólo atiende a la rectitud exterior del acto jurídico”[37], mientras que lo justo natural – el acto de justicia-, también tiene en cuenta la rectitud del agente.

Luego de lo visto, conviene no perder de vista, como observa el mismo Sampay poco antes, que la justicia como virtud “[e]s necesaria pero no suficiente para la buena vida en común de los hombres: sin afabilidad o amistad, sin amor o caridad social la convivencia resulta tensa, inanimada y lábil[38]. En este sentido, el carácter no obligatorio de las virtudes sociales rigurosamente altruistas –en palabras del mismo autor- “[n]o importa que el Estado deje de utilizar todos los medios de persuasión a su alcance, principalmente la educación, para infundir el hábito de esas virtudes relacionadas con el prójimo”[39].

c) El alcance del término ley en el artículo 19 .- Respecto de la realidad de la ley[40], nuestro autor comienza observando que en la moderna doctrina constitucional, como resulta sabido, se formula la distinción entre ley en sentido formal y en sentido material.

“Ley en sentido formal es toda orden dictada por el órgano legislativo de un ente político, y en este sentido material es cualquier precepto emanado de una autoridad pública que regle, de modo abstracto y general, una relación jurídica entre particulares o entre particulares y el poder político o entre dependencias del poder político”[41].

Observa Sampay que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación[42] como el mismo texto constitucional argentino hacen uso de esta distinción. En lo que se refiere, concretamente, al uso de ley en la artículo 19, sostiene el eminente constitucionalista argentino que en la segunda parte del mismo,

“[s]e echa de ver que ahí el vocablo abarca a las leyes nacionales, provinciales y municipales en sentido material, ya que, como dijimos, cualquier autoridad pública, dentro de su jurisdicción, posee la propiedad de prescribir o prohibir acciones humanas y los habitantes de la Nación están obligados a cumplir esas órdenes[43].

Conviene observar respecto de la mentada distinción entre material y formal respecto de la ley en la moderna elaboración constitucionalista,  que la misma resulta válida en cuanto se refiere solamente al modo de producción de la normai.e., la causalidad eficiente de la ley-. La autoridad competente productora de la norma puede resolverse tanto en la instancia legislativa como también la ejecutiva y la judicial. Sin embargo, no debe olvidarse que el constitucionalismo moderno (lo cual se plasma claramente entre los  siglos XVIII-XIX) es concreción jurídico-política del liberalismo. De modo que causas fundamentales de la norma, como la final, cambiarán sustancialmente. Con suerte, se conserva solamente el nombre, pero no sin haber operado un auténtico vaciamiento y/o sustitución del contenido de las mismas.

Termina concluyendo Sampay que, si bien la gestación histórica del artículo 19 resulta original, con todo “[e]n cuanto a su sustancia, al contrario, nada está más lejos que ser nuestro artículo 19 una norma autóctona, puesto que condensa la filosofía jurídica universal formulada por los grandes paradigmas del contexto de ideas de nuestra civilización”. Y termina más adelante sosteniendo:

“[e]l fundamento de la Constitución de los Estados Unidos reside en la misma filosofía jurídica que el artículo 19 que la nuestra proclama abiertamente y cuya esencia consiste, según tambíen lo asevera aquella doctrina, en considerar que el derecho positivo es válido en la medida que contiene el derecho natural y que Dios, al crear la naturaleza humana con la intrínseca propensión a su propio perfeccionamiento, es el supremo legislador de ese orden jurídico objetivo, con lo cual los gobernados quedan moralmente inmunes al riesgo de someterse a una legalidad suficiente en sí misma, lo que equivale a decir, asentada en la voluntad exclusiva de los hombres que ejercen los supremos poderes del Estado[44].

Conviene observar, a propósito de lo dicho por Sampay y su por demás benévola interpretación, que la inspiración de las formulaciones iusnaturalistas que brindan sustento ideológico al contenido del artículo 19, antes que condensación de la filosofía jurídica universal formulada por los grandes paradigmas del contexto de ideas de nuestra civilización es de cuño racionalista moderno. A propósito, el mismo Sampay, en referencia a la Constitución Nacional Argentina in toto, ha escrito aquel otro opúsculo ya mencionado, La filosofía del Iluminismo y la Constitución Argentina de 1853[45], tal vez una de sus mejores breviarios, y que abonan la observaciones que señalamos aquí. 



III.- A modo de conclusión

Arturo Enrique Sampay, en su opúsculo La Filosofía Jurídica del Artículo 19 de la Constitución Nacional no sólo hace uso de los textos de Tomás de Aquino sino que también se vuelve uno de sus intérpretes. En su caso, el ámbito científico al que procura aplicar hic et nunc la doctrina social y moral-política del Aquinate es la del llamado derecho constitucional.

1º .- Al intentar precisar la realidad/noción de las acciones privadas en el artículo 19 de la Constitución Nacional Argentina, nuestro autor aplica la doctrina tomasiana de la distinción entre actos humanos y actos del hombre[46], si bien no manifestándolo directamente. Mediante otro de sus intérpretes, Santiago Ramírez, nuestro autor alude a la noción tomasiana de libertad. Al momento de ofrecer una noción más precisa de acciones privadas, Sampay hace uso de la doctrina del Aquinate sobre la dimensión interior y exterior del obrar humano y la competencia que tiene la sociedad política en cuanto a su regulación.

2º .- En lo que se refiere a la vigencia de la ley moral natural, en este caso valiéndose del aporte de otro de los intérpretes de Tomás de Aquino, Octavio Nicolás Derisi, Sampay apela a las enseñanzas del Angélico en lo que se refiere al influjo de la ley eterna en la ley natural -que es su participación en la creatura racional- como regla suprema y remota y al recto juicio de la razón –la recta ratio- como regla próxima de la moralidad. También rememora la doctrina del Aquinate respecto de la relación entre la ley moral natural y la ley positiva humana. Nos interesa nuevamente destacar, en estas conclusiones, el carácter primario no coercitivo que tiene la ley humana. Además, Sampay, valiéndose de otro intérprete de Tomás, como es Teófilo Urdánoz, nos señala que la justicia es necesaria pero no suficiente para la buena vida de los hombres al interior de la sociedad política.

3º .- Respecto de la distinción moderna de ley en sentido formal y material –de la cual hace uso Sampay-, dejamos apuntado solamente que la misma no repugna sino que puede insertarse convenientemente en el corpus thomisticum. Con todo, entendemos que esta distinción solamente resulta compatible con la noción tomasiana de ley en lo que se refiere a la la causalidad eficiente.

Además, no debe perderse de vista que, aún en las más benévolas de las interpretaciones –como, sin duda, de buena fe, es la que formula Sampay-, el iusnaturalismo del que se nutre la filosofía del artículo 19 de la Constitución Nacional Argentina es de carácter racionalista.

Esto dicho, con todo, Sampay no deja de extraer lo que puede haber de más rescatable en los supuestos filosófico-prácticos, principalmente en su vertiente iusfilosófica, del artículo 19 bajo análisis.



A. Germán Masserdotti

Arturo Enrique Sampay y su interpretación del artículo 19 de la Constitución Nacional Argentina. El influjo de Tomás de Aquino en el Derecho Constitucional Argentino.
En el presente trabajo se analiza el opúsculo La Filosofía Jurídica del Artículo 19 de la Constitución Nacional de Arturo Enrique Sampay. El autor, Al intentar precisar la realidad/noción de las acciones privadas, aplica la doctrina tomasiana de la distinción entre actos humanos y actos del hombre. También alude a la noción tomasiana de libertad. Al tratar sobre las  acciones privadas, hace uso de la doctrina del Aquinate sobre la dimensión interior y exterior del obrar humano y la competencia que tiene la sociedad política en cuanto a su regulación. En lo que se refiere a la vigencia de la ley moral natural, apela a las enseñanzas del Angélico en lo que se refiere al influjo de la ley eterna en la ley natural -que es su participación en la creatura racional- como regla suprema y remota y al recto juicio de la razón –la recta ratio- como regla próxima de la moralidad. También se refiere a la relación entre la ley moral natural y la ley positiva humana, destacando el carácter primario no coercitivo que tiene la misma. La justicia es necesaria pero no suficiente para la buena vida de los hombres al interior de la sociedad política. Respecto de la distinción moderna de ley en sentido formal y material la misma no repugna sino que puede insertarse convenientemente en el corpus thomisticum, obervando con todo que esta distinción solamente resulta compatible con la noción tomasiana de ley en lo que se refiere a la la causalidad eficiente y que el iusnaturalismo del que se nutre la filosofía del artículo 19 de la Constitución Nacional Argentina es de carácter racionalista.


[1] Para conocer las publicaciones de Arturo Enrique Sampay sobre derecho constitucional remitimos a Alberto Gonzalez Arzac en el Anexo Bibliográfico de Arturo Enrique Sampay  en Sampay, A. E., La Constitución democrática, Ciudad Argentina, Buenos Aires 1999, pp. 293-300.
[2] Sampay, A. E., La Filosofía Jurídica del Artículo 19 de la Constitución Nacional, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires 1975. Figura en la Biblioteca de la Universidad del Salvador.
[3] Seguimos en los datos biográficos y en la indicación de la bibliografía de Sampay principalmente  a González Arzac, A., Nota preliminar, en Sampay, A. E., La Constitución democrática, Ciudad Argentina, Buenos Aires 1999, pp. 7-42.  Esta obra de Sampay figura también en la Biblioteca de la Universidad del Salvador.
[4] Sampay, A. E., La crisis del Estado de Derecho Liberal-Burgués, Losada, Buenos Aires 1942. Figura en la Biblioteca de la UCA Sede Rosario.
[5] Sampay, A. E., La filosofía del Iluminismo y la Constitución argentina de 1853, Depalma, Buenos Aires 1944. Figura en la Biblioteca del Congreso de la Nación.
[6] Sampay, A. E., Introducción a la Teoría del Estado, Politeia, Buenos Aires 1951. Figura en la Biblioteca del Congreso de la Nación. A propósito, cfr. Derisi, O. N., “Una contribución del tomismo argentino: «Introducción a la teoría del Estado» de Arturo Enrique Sampay”, en Sapientia, Año 7, nº24 (abr.-jun. 1952), p. 103-124.
[7] Podría hablarse, en realidad, de un solo desencuentro importante, en torno a la incorporación del conocido artículo 40 de la Constitución Nacional de 1949. La expresión encuentros y desencuentros corresponde a Alberto González Arzac.
[8] “El arquitecto de la constitución del `49 fue, a no dudarlo, Sampay”, sostiene Juan Fernando Segovia en uno de sus trabajos sobre nuestro autor (Segovia, J. F., “Peronismo, Estado y reforma constitucional. Ernesto Palacio, Pablo Ramella y Arturo Sampay”, en Revista de Historia del Derecho, nº32, Buenos Aires 2004, pp. 423).
[9] Cfr. González Arzac, A.,  Nota preliminar,  en Sampay, A. E., La Constitución democrática, Ciudad Argentina, Buenos Aires 1999, pp. 7-42.
[10] González Arzac, A., Nota preliminar, p. 9. Las itálicas con nuestras.
[11] Sampay, A. E., La Filosofía Jurídica del Artículo 19 de la Constitución Nacional, p. 7. 
[12]Art. 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” (CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA, en sitio web del Honorable Senado de la Nación, http://www.senado.gov.ar/web/interes/constitucion/capitulo1.php) [tomado el 4 de abril de 2011].
[13] Nuestro autor alude a este texto tomasiano cuando explica la diferencia entre la acción del tirano y la del gobernante “[q]ue accidentalmente deja de lado una norma del derecho positivo para aplicar, en su reemplazo, la suprema ley de la justicia general que es salvar al país: este gobernante, por ende, a diferencia del tirano, no viola sino afirma el orden de lo justo natural” (Sampay, A. E., La Filosofía Jurídica del Artículo 19 de la Constitución Nacional, p. 30).
[14] Sampay, A. E., La Filosofía Jurídica del Artículo 19 de la Constitución Nacional, p. 33.
[15] Sampay, A. E., La Filosofía Jurídica del Artículo 19 de la Constitución Nacional, p. 35).
[16] Sampay, A. E., La Filosofía Jurídica del Artículo 19 de la Constitución Nacional, p. 38).
[17] Sampay, A. E., La Filosofía Jurídica del Artículo 19 de la Constitución Nacional, p. 41-42).
[18] Conviene, con todo, formular una serie de observaciones de índole doctrinal respecto del señalamiento de la génesis histórica del artículo 19 de nuestra Constitución Nacional Argentina. Afirma Sampay: “En el capítulo primero de la sección séptima del Estatuto provisional sancionado el 5 de mayo de 1815 se consagró nuestro actual artículo 19. […]. El principal redactor de este Estatuto fue Antonio Sáenz” (Sampay, A. E., La Filosofía Jurídica del Artículo 19 de la Constitución Nacional, p. 11-12). Es cierto que Antonio Sáenz, como afirma Sampay en nota al pie (p. 13, nota 8), se formó en la Universidad de Charcas, pero sucede que inmediatamente agrega que en dicho establecimiento universitario “[s]e difundía la filosofía de Santo Tomás y a través de ésta los principios de la cultura greco-romana” (Sampay, A. E., La Filosofía Jurídica del Artículo 19 de la Constitución Nacional, p. 13, nota 8). Y más adelante agrega que en el Colegio San Carlos de Buenos Aires, donde Saénz dictó Teología, la enseñanza que se impartía “[e]ra conforme a la doctrina de Santo Tomás” (Ibidem., p. 14). En realidad, en dichas aulas no se estudiaba proprie loquendo a Tomás de Aquino sino una versión manualísitca de la doctrina del mismo, que en lo que se refiere al Derecho Natural, antes que tomasiana era de inspiración racionalista.
[19] Sampay, A. E., La Filosofía Jurídica del Artículo 19 de la Constitución Nacional, p. 25.
[20] Ibidem., p. 26. Las itálicas son nuestras.
[21] Ramírez, J. A., De Hominis Beatitudine, T. I, Salamanca 1942; T. II, Madrid 1943; T. III, Madrid 1947.
[22] Ibidem., p. 27.
[23] Ibidem., p. 30.
[24] Ibidem., p. 31.
[25] Ibidem., p. 30.
[26] Ibidem., p. 31.
[27] Idem., p. 32-33.
[28] Derisi, O. N., Los fundamentos metafísicos del orden moral, 2º edición, Madrid 1955, pp. 391-428.
[29] Idem., p. 27-28.
[30] Idem., p. 28.
[31] Idem., p. 28.
[32] Ibidem., p. 35.
[33] Idem., p. 35.
[34] Ibidem., p. 36.
[35] Ibidem., p. 39.
[36] Ibidem., p. 40. Las itálicas son nuestras.
[37] Ibidem., p. 42.
[38] Ibidem., p. 36. Las itálicas son nuestras.
[39] Ibidem., pp. 36-37. Sampay hace referencia en este sentido, entre otros, a Urdánoz, T., “Caridad social, alma y complemento del orden social”, en Sapientia, nº 63, Buenos Aires 1962, pp. 7-36.
[40] Para Tomás de Aquino la ley es “quaedam rationis ordinatio ad bonum commune, ab eo qui curam communitatis habet, promulgata” (S. Th. I-II, q. 90. a. 4, c).
[41] Sampay, A. E., La Filosofía Jurídica del Artículo 19 de la Constitución Nacional, p. 43. Las itálicas son nuestras.
[42] Cfr. Fallos, 234:32.
[43] Sampay, A. E., La Filosofía Jurídica del Artículo 19 de la Constitución Nacional, p. 45. Las itálicas son nuestras.
[44] Ibidem., p. 49-50.
[45] Sampay, A. E., La filosofía del Iluminismo y la Constitución argentina de 1853, Depalma, Buenos Aires 1944.
[46] Sampay remite a Noble, H. D., “L’Action volontiere”, en Mélanges Thomistes publies a l’occation du IVº Centenaire de la Canonisation de Saint Thomas d’Aquin, París 1934, pp. 275-288.

No hay comentarios:

Publicar un comentario